El regreso de una vieja sospecha
"La cuestión de fondo, por tanto, no radica realmente en la capitalización de los intereses, sino en el costo del crédito y en entender que, tras el cobro de intereses, con o sin anatocismo, hay un sistema y mucha historia. Además, la evolución jurídica parece haber entregado una respuesta: no se protege al deudor de manera genérica, negando el valor temporal del dinero o de su curiosa e inevitable capacidad para multiplicarse, sino que importa más la realidad del costo del crédito".
Columna de opinión de Tomás Valdés Riesco en El Mercurio Legal.

La palabra “anatocismo” no se escucha en los almuerzos familiares de un domingo cualquiera. Los abogados aprendimos este concepto al estudiar el ramo de obligaciones y, muy probablemente todos, o casi todos, la aprendimos de la pluma de don Ramón Meza Barros, cuyos manuales de Derecho Civil han sido, y siguen siendo, lectura obligatoria.
Al tratar la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de obligaciones en dinero el autor nos indica que el legislador parte de una premisa aparentemente simple: quien no recibe oportunamente una suma de dinero, pierde el rendimiento que el capital habría podido generar. Por esta razón, la ley presume el perjuicio y lo traduce en intereses, incluso, sin necesidad de rendir prueba (arts. 1559 y siguientes del Código Civil). En sus palabras, el legislador procede sobre la base de la “suposición lógica de que el dinero, tardíamente pagado, ha privado al acreedor de los intereses de su capital”.
Tras esa simple idea económica subyace una pregunta fundamental y por la cual Occidente ha lidiado campales batallas filosóficas y jurídicas: ¿es admisible, desde el punto de vista moral, que el dinero pueda, por si mismo, producir dinero?
El derecho romano admitió el cobro de intereses, con ciertos límites. Las severas consecuencias que podía acarrear el no pago de las deudas parecieran explicar, al menos en parte, el por qué el concepto de interés se ha asociado durante siglos al abuso del poderoso y cuestionado banquero.
Con la expansión del cristianismo, la cuestión adquirió una dimensión ética más profunda. Influido por la tradición aristotélica, el pensamiento cristiano inicial tendió a considerar que el dinero era un instrumento de cambio, moralmente incapaz de generar riqueza por sí mismo. El trabajo, la producción y el intercambio eran las fuentes legítimas de prosperidad y la obtención de un beneficio derivado exclusivamente del préstamo de dinero aparecía como algo cuestionable.
Se ha sostenido que Santo Tomás de Aquino legitimó el cobro de intereses. Esta afirmación, sin embargo, requiere matices: el Aquitano consideraba que el dinero pertenecía a la categoría de bienes cuyo uso se agota en su propio consumo y, por lo mismo, no era posible cobrar simultáneamente la devolución del capital y un precio por su uso. En otras palabras, no se podía exigir dos veces una misma cosa; pero al mismo tiempo reconocía que el prestamista podría sufrir un perjuicio al desprenderse de sus recursos y, en tal sentido, justificaba una compensación a su favor.
En cierto sentido, la explicación que ofrece Meza Barros sobre el artículo 1559 del Código Civil descansa sobre una misma idea fundamental: el acreedor puede sufrir un perjuicio al no poder disponer de su dinero. Casi seis siglos de distancia separan a Bello de Aquino, pero ambos parten de una misma pregunta: ¿cómo se regula el perjuicio de verse privado del dinero propio?
La discusión en torno a suprimir el anatocismo, desde el punto de vista del perjuicio del acreedor, requiere cierta detención. Si asumimos que el dinero puede crear más dinero, que sumado al capital se convierte en un solo patrimonio, la pregunta que surge es: ¿sufre el acreedor un perjuicio por no poder disponer del dinero acumulado? Esto es lo interesante del anatocismo: bajo la lógica del perjuicio, quien presta el capital y los intereses que este ha generado, ¿puede ser privado de lo que legítimamente es suyo?
El autor nos recuerda que el Código Civil chileno, en sus orígenes, prohibió el anatocismo en su artículo 2.210, pero que antes de la dictación de la Ley N° 18.010 este ya era una práctica habitual en materia de operaciones de crédito de dinero. La prohibición era, de acuerdo al autor, letra muerta.
En fin, la evolución culmina, en Chile, con un sistema que no prohíbe el anatocismo, sino que se preocupa, substancialmente, de que el costo del crédito —comisiones, interés, con o sin anatocismo, costos— no sean excesivos.
A mi juicio, la mejor manera de entender la naturaleza del anatocismo, como la de los intereses, es como el resarcimiento del perjuicio que sufre el acreedor —al no poder disponer del dinero que presta— y, por lo tanto, no puede concebirse como fuente de enriquecimiento sin causa (usura). Este enfoque es bastante más interesante que el mero reconocimiento como elemento de la naturaleza en el contrato de mutuo (arts. 2205 y 2206) o ejemplo de la accesión de frutos civiles del capital (647). En el mismo sentido, la Ley N° 18.010 define el interés como toda suma que el acreedor recibe o tiene derecho a percibir por sobre el capital (art. 2), permite el interés compuesto o anatocismo (art. 9) y establece un límite máximo —el interés máximo convencional (arts. 6 y 8)—, estableciendo sanciones.
La lógica del sistema es impecable: el interés es legítimo, lo que se combate es el abuso, y el abuso no se da por el anatocismo ni por los intereses, sino por el costo del crédito. Es un tema de hecho, y por eso se acepta el anatocismo de manera limitada.
La indicación recientemente aprobada por el Congreso al proyecto de Reconstrucción Nacional reemplaza el art. 9 de la Ley N° 18.010 por el siguiente: “No se podrá estipular, en ningún caso, el pago de intereses sobre intereses, ni capitalizarlos en cada vencimiento o renovación. Los intereses capitalizados con infracción de lo dispuesto en el inciso anterior serán inoponibles al deudor y no tendrán efecto alguno”.
Esta propuesta —que se espera sea vetada por el Presidente Kast— supone retroceder casi 170 años de evolución, resucitar un artículo que tuvo sentido en un contexto económico radicalmente distinto, lejos del sistema financiero contemporáneo, previo a la aparición de instrumentos masivos de ahorro, inversión y crédito con mecanismos de capitalización.
La cuestión de fondo, por tanto, no radica realmente en la capitalización de los intereses, sino en el costo del crédito y en entender que, tras el cobro de intereses, con o sin anatocismo, hay un sistema y mucha historia. Además, la evolución jurídica parece haber entregado una respuesta: no se protege al deudor de manera genérica, negando el valor temporal del dinero o de su curiosa e inevitable capacidad para multiplicarse, sino que importa más la realidad del costo del crédito. No representa una solución nueva, más bien revive una vieja sospecha.
Tomás Valdés Riesco es abogado de la Universidad Diego Portales, magíster en Desarrollo Urbano de la Universidad Católica y socio de Valdés y Riesco Abogados. Actualmente, además, se desempeña en Greenberg Traurig LLP como International Law Clerk.

